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| Periodismo de lunes a viernes, hecho por contadores, basado en normas vigentes. |
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Sin entrar al abordaje del instituto jurídico, ni del estudio de la quiebra, resultará prudente aproximarnos a su concepción desde el punto de vista económico, y entendido como fenómeno de tal carácter. En materia falencial, y puntualmente en el derecho concursal, como en los demás campos del derecho, el conocimiento de las realidades socio–económicas resulta presupuesto indispensable para comprender la mayoría de las normas jurídicas. La quiebra entendida como liquidación es un fenómeno económico que el derecho toma para regularlo. Así, el pasaje de una situación de quiebra o liquidación económica, a un estado de quiebra o liquidación jurídica se produce mediante el dictado de la sentencia de quiebra por el juez competente. En otras palabras, sólo habrá quiebra, desde el punto de vista jurídico, cuando existe una sentencia judicial que la decrete. Para que el juez resuelva decretarla, deberá examinar, entre otras cosas y dentro del marco legal, que mínimamente se configuren dos presupuestos: Un “presupuesto objetivo”, conocido como “estado de cesación de pagos”; y Otro “presupuesto subjetivo”, en el que un sujeto (sea persona física o jurídica y contemplado en el artículo 2o de la Ley de Concursos y Quiebras) sea susceptible de ser declarado en quiebra. La ley enuncia determinados hechos, en forma taxativa, que habilitan la declarar de quiebra. Estos hechos enunciados en la ley, son indicativos de que existe una situación de quiebra (aunque también pueden ser entendidos como de liquidación económica) y, como ya se ha expuesto y para una mejor comprensión del instituto de la quiebra como proceso, es importante distinguir entre ejecución individual y ejecución colectiva. Ejecución individual En el proceso económico, tanto los comerciantes como los que no lo son se desenvuelven en sus actividades no sólo con sus propios recursos sino también con los obtenidos de terceros y a través de los distintos métodos de financiamiento de sus operaciones (compra, venta, gastos, etcétera); concertando así múltiples y variadas relaciones crediticias. Toda operación de crédito supone una prestación actual del acreedor que tiene, como contrapartida, una prestación futura del deudor, dilatada en el tiempo sobre la base de la confianza. Cuando el deudor no cumple con las prestaciones a su cargo, el acreedor tiene derecho de exigirle su cumplimiento (agotadas otras vías) utilizando el camino forzoso, que es por vía judicial. A tal efecto tiene, frente a sí, el patrimonio del deudor que constituye la garantía de su crédito, entendiendo mínimamente que todos los bienes del deudor son la garantía común de sus acreedores. Para hacer efectiva esa garantía, el acreedor está dotado de un derecho de “agresión” contra los bienes del deudor. Mediante la intervención judicial y en condiciones establecidas por la ley, puede ejecutarlos embargándolos y vendiéndolos para cubrir su crédito con el producido de dicha realización o venta. Lo normal es que cada acreedor utilice el procedimiento de la ejecución individual, actuando aisladamente, exigiendo en su nombre y por su exclusiva cuenta la ejecución de bienes determinados del deudor. Ejecución colectiva Ahora, la cuestión puede complicarse cuando el problema encarado en forma individual se agrava y el deudor tiene varios acreedores. Hemos dicho renglones antes que cada uno de los acreedores, en forma independiente, puede ejercer sendas acciones ejecutivas que le permitirán la plena satisfacción de sus créditos, siempre que el patrimonio del deudor posea bienes suficientes para hacer frente a las distintas acciones entabladas en forma “individual” por sus acreedores. Por ello, la ejecución colectiva puede ser en principio aceptada como excepcional, ya que procede en casos establecidos por la ley teniendo como efecto fundamental el enervamiento de los accionamientos individuales de los acreedores a quienes se les impone la actuación conjunta en un procedimiento “universal”, que los abarca a todos (masa de acreedores), y que tiene por finalidad concederles, dentro de un proceso, un tratamiento igualitario, salvo las legítimas causas con garantías que seguirán un procedimiento de preferencia o privilegio.
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