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| Periodismo de lunes a viernes, hecho por contadores, basado en normas vigentes. |
La Ley No 26.618 (B.O. del 22/06/2010) modificó el Código Civil, en lo referente al matrimonio civil y estableció la posibilidad de su celebración tanto entre personas de distinto sexo como del mismo sexo, por lo cual dispuso la sustituución, en distintos artículos de dicho código y normas complementarias, de las expresiones “marido”, “mujer” y de toda otra que aluda directa o indirectamente al sexo de los contrayentes. A su vez, artículo 42 de la Ley N° 26.618 dispone: “Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán idénticos derechos y obligaciones. Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo.” Por otro lado el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece que se atribuirá totalmente al marido, los beneficios provenientes de determinados bienes gananciales. Y el artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales dispone el mismo principio de atribución respecto de los referidos bienes. Como vemos las modificaciones introducidas por la Ley No 26.618 privan de toda virtualidad jurídica a los términos “marido” y “mujer” utilizados por las normas impositivas mencionadas anteriormente. Además, el artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ganancias establece: “Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias, siendo en cambio de aplicación las normas contenidas en los artículos siguientes.” Y el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias sienta el principio general aplicable, al disponer que se debe atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de sus actividades personales, de sus bienes propios y de los bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria, las cuales son rentas gananciales según el artículo 1.272 del código civil. Por último, ante la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales y del artículo 2o de su Decreto Reglamentario, se deberá aplicar el artículo 31 de dicho decreto, que dispone que en los casos no expresamente previstos se aplicarán supletoriamente las disposiciones legales y reglamentarias del impuesto a las ganancias. Por todo lo expuesto es que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó la Circular N° 8/2011 (B.O. del 28/04/2011) aclarando que el tratamiento impositivo a dar a las rentas y bienes pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, es el siguiente: Impuesto sobre los bienes personales: Corresponde atribuir a cada cónyuge:
Impuesto a las ganancias: Corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de:
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