INFORME ESPECIAL | CDOR GUSTAVO MANUEL MARANTE

Ley Nº 26.476: Conceptualización de los bienes inmuebles y muebles no fungibles

El objeto de esta colaboración, está circunscripto a intentar conceptualizar los vocablos del título, sobre los cuales la normativa en cuestión se refiere en reiteradas oportunidades, apuntando en especial a aquellas adquisiciones llevadas a cabo durante el año 2008. (1)

Referencias normativas

Las citas legales a las que se refiere el párrafo inicial, las encontramos en el inciso a) del artículo 28 de la Ley Nº 26.476 y en el inciso b) del artículo 62 de la Resolución General Nº 2650 (A.F.I.P.). Se analizarán entonces estos conceptos la luz de las disposiciones de nuestro Código Civil (CC).

Bienes y cosas

El artículo 2311 del CC, define a las cosas como “los objetos materiales susceptibles de tener un valor”. El artículo 2312 establece que “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”. Así, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. La cosa es el género, el bien es una especie.

Muebles e Inmuebles

El artículo 2313 de CC define que “las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo”. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. (Artículo 2314 CC) Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. (Artículo 2317 CC) Son cosas muebles las que pueden trasportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. (Artículo 2318 CC) Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales. (Artículo 2319 CC)

Cosas fungibles

Son cosas fungibles, aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden substituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. (Artículo 2324 CC) De los artículos comentados, concluimos que el carácter de “mueble” o “inmueble” y de “fungible” o “no fungible” está reservado exclusivamente para las “cosas” (objetos materiales susceptibles de tener un valor”) con la sola excepción del Artículo 2319, in fine, CC, referida a “los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales”.

Adquisiciones de inmuebles mediante boletos de compra venta durante el año 2008 No son pocos los casos de operaciones inmobiliarias que se pactaron con boletos de compraventa durante el año 2008. Cabría preguntarse: ¿estamos o no frente a la adquisición de un inmueble ? El artículo 1185 del Código Civil que dispone que “Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pública, fuesen hechos por instrumento particular firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pública, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pública no se halle firmada; pero quedarán concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pública”. En consecuencia, un boleto de compra venta no valdrá como el contrato a que se refiere mientras no se celebre la forma establecida, existiendo sólo una promesa de celebrar ese contrato, que obliga a las partes a suscribir la escritura pública (obligación de hacer), pero que no surte los efectos propios del contrato convenido. (2) Cabe asimismo citar el Artículo 2355 “in fine” del CC: “Se considera legítima la adquisición de la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”. Entonces el beneficiario de una promesa de venta de un inmueble, a quien se le ha hecho tradición antes de otorgarse la escritura traslativa de dominio, reviste la calidad de poseedor legítimo. Pero el boleto de compraventa no es suficiente para trasmitir el dominio, y para la adquisición de este derecho real se exige la escritura pública. (2)

Palabras finales

Se ha intentado hacer una reseña de las disposiciones de fondo referidas a los bienes inmuebles y muebles no fungibles. Con relación al tema de los boletos de compra venta con “posesión” otorgada, se puede afirmar que ésta, ha sido legítimamente adquirida en los términos del artículo 2355 del CC, y por tanto, todos los pagos realizados en el año 2008 vinculados con esta clase de operaciones resultarían alcanzados por los beneficios del Título III de la Ley Nº 26.476. No se debe olvidar que la Ley Nº 11.683 establece que para la interpretación de las disposiciones de las leyes impositivas, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. En consecuencia, estando en presencia de una ley cuyo fin es otorgar un perdón amplio, regularizando un sin número de situaciones mediante el pago de un impuesto especial, deberían de interpretarse todos los casos a favor de la posibilidad de acogerse a sus beneficios.

(1) Lapso ampliado hasta el 01/03/2009 por Resolución General Nº 2576, texto sustituido por Resolución General Nº 2650. (2) Código Civil Anotado: Salas – Trigo Represas – Ed. Depalma.

Por Cdr. Gustavo Manuel Marante

Exclusivo para ELe - Ve

Dr. Gustavo Manuel Marante es Contador Público Nacional (UBA) - Además es consultor y asesor de empresas, especialista en tributación y procedimiento administrativo y tributario y ex docente de la materia "Teoría y Técnica Impositiva I" en la UBA.