ENTREVISTA AL CDOR. SERGIO SAN MARTÍN

Aspectos generales del Impuesto a las Ganancias - Segunda parte

“...sujetos que no han variado su capacidad económica en términos reales y que antes de este proceso inflacionario no eran contribuyentes del impuesto, ahora se ven alcanzados por el mismo. Desde ese punto de vista la conclusión que surge es que los aumentos de las deducciones personales no han acompañado el incremento del ingreso neto de los contribuyentes”

SEGUNDA PARTE

Sergio San Martín es Contador Público (UBA), con especialización en Derecho Tributario. Realizó cursos de profundización de Impuesto a las Ganancias y de Tributación y planificación internacional, dictados por la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Actualmente desempeña su actividad profesional como socio del estudio contable Sergio San Martín & Asociados. En el orden académico es miembro del Curso de Teoría y Técnica Impositiva I, de la Facultad de Ciencias Económicas (U.B.A.), junto al Dr. Alberto Turró – Cátedra del Dr. Juan Carlos Vicchi. También es miembro activo de: la Asociación de Estudios Fiscales, de la Comisión de Tributos Nacionales de la Asociación de Estudios Fiscales, de La Comisión de Asuntos Impositivos de la Cámara Española de Comercio de la República Argentina, de La Comisión Fiscal de la Cámara Argentina de la Industria de Cosmética y Perfumería, y disertante del Centro de Capacitación Legal Laboral del Estudio de Diego & Asociados.

¿A partir de qué monto tributa el impuesto a las ganancias una persona física?

Como he comentado anteriormente, el impuesto grava el resultado neto de las actividades gravadas del contribuyente que se encuentran comprendidas en las distintas categorías de renta en el período fiscal. A dicho resultado se le deducen determinado concepto como deducciones generales y personales. Por lo tanto resultará alcanzado por el impuesto cuando, como consecuencia de la determinación mencionada, se obtenga un resultado neto positivo.

¿Qué gastos son los que se consideran para disminuir el impuesto anual?

El criterio general fijado por la Ley es aquel que vincula al “gasto” con la obtención de la renta gravada por el impuesto. Así es que se consideran deducibles los gastos y erogaciones efectuados para obtener, mantener y conservar las ganancias gravadas por el impuesto y se restarán de las rentas producidas por la fuente que las origina.

Luego la propia Ley enumera una serie de deducciones especiales comunes a todos los tipos de rentas y otras especiales para algunas de las categorías de rentas establecidas. Son ejemplo de los primeros: a) los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias;

b) las primas de seguros que cubran riesgos sobre bienes que produzcan ganancias;

c) las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias, como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;

d) las pérdidas debidamente comprobadas, a juicio de la Dirección General Impositiva, originadas por delitos cometidos contra los bienes de explotación de los contribuyentes, por empleados de los mismos, en cuanto no fuesen cubiertas por seguros o indemnizaciones;

e) los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas en la suma reconocida por la Dirección General Impositiva;

f) las amortizaciones por desgaste y agotamiento y las pérdidas por desuso, de acuerdo con lo que establecen los artículos pertinentes

Y como deducciones especiales de cada categoría tenemos:

Especial de la primera categoría

gastos de mantenimiento del inmueble

Especial de la segunda categoría

Deducción para las regalías

Especial de la tercera categoría

Los castigos y previsiones contra los malos créditos

Los gastos de organización.

Los gastos o contribuciones realizados en favor del personal

Los gastos de representación

Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia

Además las personas físicas pueden deducir conceptos que no se los vincula con ninguna categoría de renta en particular y que por tal motivo se las denomina “Deducciones Generales”, que consisten en:

Gastos de sepelio

Los intereses de deudas.

Las sumas que pagan los asegurados por seguros para casos de muerte

Las donaciones

Las contribuciones o descuentos para fondos de jubilaciones

Los descuentos obligatorios efectuados para aportes para obras sociales y los aportes a prepagas correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia.

Los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica

¿Cuáles son las deducciones permitidas en conceptos de carga de familia? ¿De qué manera se declaran? Dentro del concepto de “deducciones personales” que las personas físicas residentes en el país pueden deducir en la liquidación del impuesto se encuentran las “cargas de familia”. Por dicho concepto se puede deducir:

$ 14.400 anuales por el cónyuge;

$ 7.200 anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo;

$ 5.400 anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.

Es importante destacar que una carga de familia para resultar computable como tal, además de estar expresamente mencionada en los casos de parentesco detallados en la Ley, debe estar efectivamente a cargo del contribuyente, haber vivido en el país por más de 6 meses en el período fiscal y no haber tenido entradas netas superiores a $12.960,00 en el año. La carga de familia solo resultará deducible por el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

Las cargas de familia que cumplan estos requisito y por lo tanto resulten computables se declaran consignando cada una con su propia CUIT/CUIT/CDI en los aplicativos oficiales proporcionados por el fisco para la determinación del impuesto.

Para el caso especial de los contribuyentes que tributan el impuesto por sus rentas en relación de dependencia a través de la determinación que efectúa su empleador, las cargas de familia se informan a través del F.572 on-line o en medio papel, según el caso, que dichos sujetos deben presentar a sus empleadores a los efectos que éstos las consideren en la determinación.

¿Cómo se obtiene la ganancia neta sujeta a impuesto?

La ganancia neta sujeta a impuesto o base imponible, para definirlo en términos simples, es el resultado final de la determinación del impuesto al cual se le aplicará la alícuota correspondiente para establecer el impuesto determinado.

En el caso de las personas físicas, dicha base, es el resultado de las sumatorias de las rentas netas de cada categoría (rentas brutas menos los gastos vinculados que resultan necesarios para su obtención, mantenimiento o conservación de la fuente que lo produce). A dicho resultado se le deducirán las deducciones generales (gatos de sepelio, los intereses de deudas, primas de seguros para casos de muerte, donaciones admitidas, aportes jubilatorios, aportes obligatorios efectuados para obras sociales correspondientes al contribuyente y a las personas que revistan el carácter de cargas de familia y los honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica). Si el resultado hasta aquí arrojara una ganancia, contra el mismo se podrá computar los quebrantos no prescriptos (cinco períodos fiscales anteriores). Finalmente, contra el resultado positivo que resulte se computarán las deducciones personales admitidas, de corresponder: Mínimo no imponible, cargas de familia y deducción especial.

El resultado positivo final así obtenido será la “ganancia neta sujeta a impuesto” o “base imponible” a la cual se le aplicará la alícuota correspondiente para determinar el impuesto.

¿Cuáles son las sanciones en el caso de que un contribuyente afectado por este impuesto no presente la declaración jurada anual?

La normativa vigente en materia de procedimiento tributario establece una sanción aplicable a la falta de presentación de declaraciones juradas determinativas que consiste en una multa de $200, para las personas físicas y de $400 para las sociedades. Pero es importante considerar que si la falta de presentación trae aparejado la omisión de ingresar impuesto al fisco, dicha conducta, es sancionada con una multa graduable entre el 50% y el 100% del impuesto dejado de ingresar.

¿Piensa qué fue suficiente el último aumento en el mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias?

Más allá de las consideraciones subjetivas y/o políticas que pudieran efectuarse con respecto a los índices inflacionarios, lo que surge de nuestra experiencia profesional y de los datos oficiales es que se ha incrementado la cantidad de contribuyentes alcanzados por el impuesto. Vale decir que sujetos que no han variado su capacidad económica en términos reales y que antes de este proceso inflacionario no eran contribuyentes del impuesto, ahora se ven alcanzados por el mismo. Desde ese punto de vista la conclusión que surge es que los aumentos de las deducciones personales no han acompañado el incremento del ingreso neto de los contribuyentes.

¿Considera que alguna categoría del Poder Judicial deba pagar ganancias?

Como argumento a favor de la exención del impuesto se ha esgrimido que no debe existir la posibilidad de utilizar el impuesto como medio de presión por parte de los otros poderes del estado sobre el poder judicial. Si este fuera el caso y el impuesto alcanzara de una manera inequitativa o confiscatoria la renta de un funcionario judicial, y de esa manera se pudiera influir en forma negativa sobre su necesaria autonomía e imparcialidad, la Constitución fija los límites necesarios para que cualquier ciudadano contribuyente, funcionario judicial o no, pueda accionar contra dicho tributo judicialmente haciendo valer los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna que rigen como límites al poder tributario del Estado (principio de reserva de ley, de no confiscatoriedad, de igualdad, de capacidad contributiva, etc).

Vale decir que en un estado de derecho no parece necesario establecer ningún tratamiento preferencial para proteger la independencia del poder Judicial. En caso de verse violentada por la aplicación de un tributo que resulte violatorio de los principios constitucionales aplicables al derecho tributario, el mismo podrá ser objeto de un reclamo judicial y en cuyo caso será un Juez quien determine sobre la constitucionalidad del tributo en cuestión.

Por Ángeles Bellomo