Ganancias: rechazan el amparo de los gremios de Córdoba

La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba rechazó la acción de amparo que realizaron gremios de Córdoba contra el Estado Nacional para declarar inconstitucional la omisión de actualizar todos los años los parámetros para el cálculo del Impuesto a las Ganancias.

En los autos caratulados "Gremio AEFIP y otros c/ estado nacional-PEN y otro- Amparo Ley 16.986”, la Sala B de la de la Cuarta Circunscripción judicial, integrada por los Dres. Luis Roberto Rueda, Abel Guillermo Sánchez Torres y José María Pérez Villalobo, resolvió por unanimidad confirmar la sentencia de primera instancia (3782, del 20 de diciembre de 2013), dictada por el Juzgado Federal número 3 de ciudad de Córdoba, que había rechazado la petición de los demandantes.

La acción fue presentada por la Asociación de Empleados Fiscales e Ingresos Públicos (AEFIP) Seccional Córdoba, el Sindicato de Empleados Públicos de la Provincia de Córdoba (SEP), la Asociación del Personal Superior de la Empresa Provincial e Energía de Córdoba (APSE), el Sindicato de Luz y Fuerza de Córdoba, el Sindicato Unión Obreros y Empleados Municipales de la Ciudad de Córdoba (SUOEM), el Sindicato Regional de Luz y Fuerza, la Asociación del Magisterio de Enseñanza Técnica AMET y la Asociación Gremial de Empleados del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba.

Según explica un comunicado de la Justicia Federal, las asociaciones sindicales presentaron una acción de amparo en contra del Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que, invocando la representación de sus afiliados, se "declare la inconstitucionalidad de las omisiones incurridas por el Poder Ejecutivo Nacional por incumplimiento del deber legal de actualizar anualmente el monto no imponible previsto como deducible” en el artículo. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, de conformidad a lo dispuesto por el art. 25 de la ley 20.628 –en función del art. 4° de la Ley 26.731.

Solicitan también la inconstitucionalidad de los Decretos 244 y 1242, la Resolución General 3525/13 y todas las resoluciones que incrementaron sin actualizar los montos del artículo 23 de la ley citada desde 1998 hasta la actualidad.

Además, plantean –de acuerdo al principio de supremacía constitucional (art. 31 C.N.) y la tutela judicial efectiva– la inconstitucionalidad de los arts. 2° inc. "d” y "e” y 15 de la Ley 16.986.

Piden que se haga lugar al amparo en defensa de "Derechos de Incidencia Colectiva Laboral – Acción de Clase”, referente a la tutela de "intereses individuales homogéneos” de trabajadores activos y jubilados de cada asociación sindical accionante y se ordene actualizar el mínimo no imponible y las escalas previstas en los arts. 23 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aplicando el índice de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Fundamentos

El Dr. Pérez Villalobo, dijo que la Justicia no puede pronunciarse en forma abstracta sobre derechos supuestamente violados, sino que estos deben ser claros y concretos.

"No basta la invocación genérica de derechos supuestamente vulnerados y/o violación de derechos y garantía que las normas u actos tachados de inconstitucional conllevan, sino que ellos deben ser claros y concretos, a más de acreditarse la titularidad del derecho considerado afectado”, sostuvo.

"Pronunciarse ‘en abstracto’ implicaría invadir esferas privativas de otros poderes del estado, subvirtiendo y/o alterando el principio republicano que garantiza y promueve su división”, agregó.

"La supuesta lesión de una sumatoria de derechos subjetivos patrimoniales no transforma la pretensión en colectiva en los términos señalados, máxime cuando se trata de cuestiones de naturaleza tributaria, donde dicha relación jurídica entre el fisco y el contribuyente es de eminente carácter individual y personal”, remarcó.

Y continúa: "Entiendo sobre el particular, que el interés colectivo que lo gremios accionantes dicen resguardar y proteger en representación de sus trabajadores y jubilados afiliados al promover la acción lleva implícito un interés individual concreto y directo en materia patrimonial o tributaria que no solo no ha sido demostrado fehacientementesino que además puede contraponerse a un interés general mayor, esto es el procurado por la Administración en la satisfacción de los intereses generales de la comunidad y que constituyen pilares esenciales en las funciones estatales”.

El Dr. Rueda consideró que "la pretensión de los accionantes de que, ante la omisión alegada en contra del PEN en virtud de lo dispuesto por el art. 4 de la ley 26731, se proceda a actualizar el mínimo no imponible y las escalas previstas en los artículos 23 y 90 de la ley 20628 , aplicándose a tal efecto el índice de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) , sin duda llevaría a un supuesto de sustitución judicial de la decisión administrativa, actuar que se encuentra vedado al Poder Judicial.”

En su voto, el Dr. Sánchez Torres argumentó que "las entidades gremiales accionantes carecen de aptitud suficiente para estar en juicio, en representación de sus asociados, por supuesta lesión a ciertos derechos propios y particulares de cada uno estos, en sus respectivas esferas de derechos subjetivos patrimoniales”.

"Tales derechos son patrimoniales, puramente individuales, cuyo ejercicio y solicitud de tutela corresponde, en exclusiva, a cada uno de los potenciales afectados y, por lo tanto, fuera del ámbito de la ampliación de la legitimación que ha realizado la citada norma constitucional”, acotó.

Así, consideró que "en el presente caso no se configura la legitimación colectiva de las asociaciones sindicales reclamantes, ya que en materia tributaria la acción se configura a través del interés patrimonial de cada contribuyente o responsable, a quienes en forma individual les compete invocar y acreditar la lesión concreta de sus intereses”.

Fuente: CPCE Cordoba