La Justicia declaró que los contratos en dólares deben pagarse en la divisa
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró que el cepo cambiario no es excusa para no cancelar las deudas en moneda extranjera al rechazar los argumentos de una deudora que pretendía cancelar en pesos un préstamos en dólares y señaló que los billetes se pueden conseguir, por ejemplo, a través del “contado con liqui”.
Con esta resolución confirma el fallo de primera instancia. El caso corresponde a 2012. La deudora había recibido un préstamo de u$s37.900. Estaba obligada a devolver el dinero en 36 cuotas iguales y consecutivas de u$s1.356 con un interés anual de 16%.
En su presentación, la deudora relató que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que había manifestado en esa oportunidad que en “en virtud del ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas” y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar “el valor en moneda de curso legal” de los posteriores vencimientos, informó el Centro de Información Judicial.
En respuesta, el autorizado al cobro le manifestó “desconocer la existencia de disposición legal alguna posterior a la celebración del contrato, que configure un extremo de fuerza mayor o hecho del soberano que impida a la actora cumplir el mutuo en los términos pactados”. Además, hizo saber que la única manera en la que podría abonar la deuda en moneda argentina sería con la cotización obtenida a través del procedimiento denominado ‘contado con liquidación’”.
La Cámara señaló conforme lo establecido en el Código Civil y Comercial las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962).
“El art. 765 del Código Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, agregó.
Por otro lado, el tribunal indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.
El tribunal sostiene que “coincido con la sentenciante de grado (N.de la R.: juez de primera instancia), en cuanto a que la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida”.
La sentencia puntualiza que “en efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.
Fuente: Diario BAE