No habrá intercambio automático de información financiera con EE.UU.
El pasado 31 de agosto el organismo de recaudación fiscal de Estados Unidos de América (IRS) emitió la Resolución RP 2018/36, por la cual se actualizan -con aplicación a partir de enero de 2019- dos listados de países a los efectos del reporte de ciertas operaciones financieras.
Se trata de una obligación de información anual para los casos de intereses de depósito pagados por instituciones financieras de Estados Unidos a sujetos no residentes en esa jurisdicción, con residencia en cualquiera de los países enumerados en alguna de las listas en cuestión.
El primer listado comprende a los países que suscribieron con Estados Unidos un convenio "clásico" de intercambio de información, bajo el cual Estados Unidos esté habilitado a proveer y recibir información financiera (ya sea en el marco de un convenio para evitar la doble imposición o de un convenio bilateral específico de intercambio de información "a requerimiento").
Por su parte, el segundo listado incluye a los países con los cuales Estados Unidos se encuentra habilitado a llevar a cabo un intercambio de información financiera de tipo "automático". Entre varias otras jurisdicciones, en esta listas se encuentran algunos países de la región como Brasil, Colombia y México.
Argentina -que por el momento no se encontraba incluida en esta legislación- fue incorporada al primer listado, lo que ratifica que entre Estados Unidos y Argentina no existe por el momento ningún instrumento jurídico que habilite a ambas jurisdicciones a realizar intercambios de información de tipo "automático".
En efecto, en diciembre de 2016, Argentina y Estados Unidos firmaron un acuerdo bilateral de intercambio de información fiscal, que habilita a los fiscos a solicitar información sobre sus respectivos contribuyentes, y establece los procedimientos necesarios para llevar a cabo tales requerimientos. En el marco de tal acuerdo, la información a ser intercambiada (en poder de instituciones financieras o de personas que actúen en calidad representativa o fiduciaria entre otras) debe serlo siempre "a requerimiento" y en casos concretos.
Bajo lineamientos que Estados Unidos ya había seguido en otros convenios (por ejemplo, en los suscriptos con Islas Caimán y con Islas Mauricio), si bien este acuerdo contiene cláusulas de intercambio de información en modo "automático" y "espontáneo", ellas no resultan operativas en tanto requieren de acuerdos adicionales, en virtud de los cuales se especifique la información a ser intercambiada y los procedimientos a seguir a tales fines. En efecto, ese acuerdo no constituye un "IntergovernmentalAgreement" de tipo 1(IGA-1), diferenciándose así de aquellos acuerdos que -en el marco del "ForeignAccountTaxComplianceAct" (FATCA)- Estados Unidos firmó con otros países en pos de intercambiar información de manera masiva, rutinaria y "automática".
Fuente: Ambito