ENTREVISTA AL DR. ALEJANDRO BREIT

La subsistencia de la prohibición de indexar los créditos laborales

Alejandro Juan Pablo Breit es abogado graduado en la Universidad de Buenos Aires. Realizó estudios de postgrado en derecho concursal y derecho del consumidor, entre otros. Asimismo, promedia la carrera de contador público nacional y es agente de la propiedad industrial. Dentro de sus especialidades se encuentran: Litigios, Derecho laboral y Asesoramiento general empresario Desde el año 2000 hasta el 2012 se desempeñó en el estudio Negri & Teijeiro Abogados, y en el 2006 fue designado socio en el área de resolución de controversias. Representó a clientes nacionales y extranjeros de primer nivel y, en materia laboral, intervino en casos trascendentes, tratando temas complejos, como contratos y litigios internacionales, stock options, earn-out, pagos en moneda extranjera, discriminación y violencia laboral, mobbing, etc. Fue distinguido como uno de los líderes en el área de resolución de controversias por la publicación especializada mundialmente reconocida Chambers and Partners. Actualmente se desempeña en el Estudio GKBC y su email de contacto es a.breit@gkbc.com.ar.

"...el mero transcurso del tiempo licúa todo tipo de obligación, sin que las de origen laboral logren escapar de dicho fenómeno. Es decir, no sólo que el interés no cumple la función de compensar la demora en la entrega del capital, sino que ese mismo capital se ve erosionado constantemente, por efecto del flagelo inflacionario"

¿Qué son los créditos laborales?

Son los derivados de la relación laboral: remuneraciones, las indemnizaciones, y en general los beneficios que por ley, estatuto, convenio colectivo, o contrato individual se adeudan al empleado. Se trata de créditos de naturaleza alimentaria, debido a que de ellos depende la subsistencia del trabajador y su familia. El carácter alimentario justifica la especial tutela del Estado, con el propósito de asegurar las necesidades propias del derecho alimentario, lo que no sólo responde al interés individual meramente económico, sino también al de la sociedad. Ello es lo que motiva la interpretación favorable en caso de duda, y más en particular, la protección de dicho crédito (por ej. mediante el límite a la embargabilidad – y en lo que aquí concierne, mediante su conservación frente a la erosión inflacionaria), debiendo extremarse las precauciones para lograr su percepción en tiempo y forma adecuada.

¿Qué tratamiento le da la Ley de Contrato de Trabajo a la actualización de los créditos laborales?

La actualización de los créditos laborales es un tema tratado en la Ley de Contrato de Trabajo. Su art. 276 prevé que “Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por la depreciación monetaria…”.

Sin embargo, en 1991 la ley de convertibilidad prohibió la indexación. Y la ley 25.561, de emergencia económica de 2002, en su art. 4 ratificó dicha prohibición. Por ello, el artículo 276 de la LCT referido debe considerarse derogado, por la prohibición general de actualización.

¿Qué solución aplica la justicia para que ante la inflación se actualicen los créditos laborales?

Durante la convertibilidad, que duró más de una década, no hubo depreciación monetaria.

En ocasión de la salida no programada de ese régimen, se experimentó una fuerte devaluación y un importante incremento del costo de vida. Sin embargo, se mantuvo la prohibición de indexar.

La realidad es que desde entonces se ha vuelto a dar el fenómeno inflacionario.

Durante varios años, fue relativamente contenido, pero en los últimos tiempos se ha ido espiralizando, al punto de que según algunas mediciones, rondó el 35% en 2013, y se estima (por proyección anual de las mediciones hasta la fecha) que en 2014 rondará por lo menos un 50% o 60%. Esto es mucho más que la tasa de interés que se aplica judicialmente (en algunos fueros, incluso se usa la pasiva).

Esto implica que el mero transcurso del tiempo licúa todo tipo de obligación, sin que las de origen laboral logren escapar de dicho fenómeno. Es decir, no sólo que el interés no cumple la función de compensar la demora en la entrega del capital, sino que ese mismo capital se ve erosionado constantemente, por efecto del flagelo inflacionario. Ergo, el deudor debe cada vez menos, experimentando un enriquecimiento sin causa, mientras el acreedor sufre un simétrico empobrecimiento injustificado.

Por esto, desde la salida de la convertibilidad se han ido repitiendo diversos pedidos judiciales de declaración de inconstitucionalidad de la prohibición legal referida, de modo de permitir la indexación de los créditos laborales, más una tasa de interés positiva, que cumpla su función; es decir, no sólo que se preserve el capital, sino que compense la privación de su uso.

Pero la jurisprudencia, en general, no ha hecho lugar a dichos planteos.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma relativamente reciente ratificó, en la causa "Belatti, Luis Enrique c. F.A. s/ cobro de australes" (20/12/2011, B. 56. XLVII. REX), que es materia discrecional de los jueces la aplicación de la tasa de interés, al tiempo que consideró que la prohibición de indexar es una medida de política económica cuya ventaja, acierto o desacierto es ajeno al control de constitucionalidad atento que la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (remite a su sentencia en "Massolo",-20/04/2010 - Fallos: 333:447).

Así, la mayoría de los precedentes que han tocado el tema centran el debate en las tasas de interés moratorio. En el ámbito nacional, la Cámara Nacional de Apelaciones viene aplicando desde mayo de 2002 (Acta CNAT 2357) la actualización de los créditos laborales mediante la tasa activa. En otras jurisdicciones, se aplica la tasa pasiva, pero se fija un adicional variable. En la provincia de Buenos Aires aún se aplica la tasa pasiva: la Suprema Corte de Justicia Bonaerense, ratificó que ésta no violenta el derecho de propiedad del trabajador. Al respecto, cabe acotar que en diciembre entró en vigor la ley provincial 14399, que dispone la aplicación de la tasa activa en el fuero laboral provincial. Pero el 13/11/13, en la causa "Abraham, Héctor Osvaldo c/ Todoli Hnos. SRL y otros s/Daños y perjuicios" (L. 108.164), la SCJBA declaró la inconstitucionalidad de la citada ley 14399 (conf. arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs., en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación), y en consecuencia, ratificó la doctrina legal respecto de la aplicación de la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días) para el cálculo de los intereses.

El rechazo a la indexación contrasta con algunas soluciones particulares, como la del caso “Candy S.A. c/ AFIP y otro” (C. 866. XLII. REX, 03/07/2009), donde en materia impositiva, por ej., se aprobó un ajuste por inflación del balance contable correspondiente a 2002 -solamente- (a los efectos del impuesto a las ganancias), sobre la base de que la afectación al patrimonio causada por la prohibición legal resultó confiscatoria. En 2005, en la causa Dugan Trocello, la Corte había rechazado una pretensión similar, porque entendió que la inconstitucionalidad no había sido probada y no surgía en forma manifiesta, clara e indudable. Vale decir, que la clave en estos planteos (al menos en materia tributaria) resulta ser la prueba de la confiscatoriedad. Como es usual, el fallo Candy procura circunscribir sus efectos a la causa concreta, pero no deja de ser una pauta relevante en materia de indexación, entre otras.

También contrasta con otros criterios legales, como el establecido en la reciente reforma al régimen de riesgos del trabajo, ley 26773 (BO 26/10/12), que en su art. 8 dispone por ejemplo que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)…”. Aunque se ha dicho que el RIPTE no actualiza obligaciones ni deroga la prohibición general de indexación (así lo sostiene por ej. Miguel A. Maza), también resulta una pauta legal reciente –también entre otras- vinculada con el tema analizado.

Pese a los contrastes marcados, la jurisprudencia relativa al tema en cuestión se ha mostrado muy conservadora hasta el momento. En principio, esta situación sólo parece ser modificable por una ley del Congreso de la Nación que derogue el régimen vigente. Aunque de acelerarse la inflación, cabría suponer que al menos las tasas irán sufriendo algún tipo de variación orientada a paliar los efectos de ese flagelo (de hecho, a fin de enero de 2014 la tasa activa habría aumentado -después de muchos años- a 25% anual, lo que sin dudas sigue siendo insuficiente) y tal vez, incluso, en la medida en que los efectos de la inflación resulten más palpables, se reconsidere la solución jurisprudencial frente a nuevos planteos de inconstitucionalidad (y eventualmente, prueba específica en el caso concreto) del régimen en cuestión.

¿Cuál sería la ventaja política económica de esta prohibición de indexar?

La Corte Suprema explica en la citada causa "Massolo" que la prohibición genérica de la "indexación" es una medida de política económica que procura evitar que el alza de los precios relativos correspondientes a cada uno de los sectores de la economía, al reflejarse de manera inmediata en el índice general utilizado al mismo tiempo como referencia para reajustar los precios y salarios de cada uno de los demás sectores, contribuya de manera inercial a acelerar las alzas generalizadas de precios y a crear desconfianza en la moneda nacional .

Dicha ventaja parece hoy en día más bien abstracta, y sólo es posible sostener que se trata de una medida económica razonable sobre la base de una consideración superficial de la situación. La apreciación concreta, en cambio, refleja que dicho beneficio teórico sólo lo aprovecha el deudor, que se enriquece incausadamente, a expensas del acreedor, a quien le toca injustamente afrontar el costo de esa política económica.

¿Cuál es la situación actual en materia doctrinaria y jurisprudencial sobre la actualización de los créditos laborales ante la prohibición indexatoria imperante?

Como se vio, la jurisprudencia se ha mostrado muy conservadora hasta el momento, a pesar de las inconsistencias económicas cada vez más visibles. Los planteos más críticos se encuentran en la doctrina, y en la práctica de los abogados, pero en la medida en que no sean receptados por la legislación o la jurisprudencia, carecen de efecto práctico.

No obstante, es necesario continuar bregando por el necesario cambio. En tal sentido, cabe resaltar la directa relación que tiene la tasa de interés moratorio o la aplicación de intereses sancionatorios (máxime, la conservación del capital), con la demora en la terminación de los procesos judiciales y con la litigiosidad, en general. Es ciertamente negativo que el litigio causado por la mora en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, sea una fuente de financiamiento más económica que la normal financiera.

Por todo ello, es necesario que el tratamiento judicial de los créditos en mora sea lo suficientemente disuasivo del litigio. No debe de ninguna manera premiarse el incumplimiento de las obligaciones, y mucho menos la mala fe del deudor.

"...dicho beneficio teórico sólo lo aprovecha el deudor, que se enriquece incausadamente, a expensas del acreedor, a quien le toca injustamente afrontar el costo de esa política económica."

¿Qué diferencias existen entre las “reparaciones por intereses” y la “privación del uso de capital”?

Cuando se habla de intereses no se hace referencia a un rubro resarcitorio proveniente del daño, ni se está frente a la cuantificación de un rubro indemnizatorio: una cosa es el daño que el ilícito provoca, y otra diferente es el menoscabo que el acreedor experimenta a raíz del retardo imputable al deudor en repararlo. Los intereses moratorios tienen, pues, una fuente distinta del resto de la reparación: mientras los demás rubros indemnizatorios se integran por causa del daño derivado del hecho, la obligación de pago de intereses responde a otro hecho perjudicial que, eventualmente, le seguirá: la no asunción en tiempo y forma de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad.

En un sentido amplio, el interés es el precio del dinero en el mercado financiero. En el sentido específico que analizamos, la tasa de interés judicial es regulada por el art. 622 del Cód. Civil: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos …, desde el vencimiento de ella. Si no …, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar.”

La función del interés (puro) es reparar el daño presunto por privación de uso del capital. En el caso que nos ocupa, siendo que los trabajadores en general viven "al día" (con escasa o nula capacidad de ahorro), es justo suponer que para sostener su digna subsistencia, privado de su capital, el trabajador deberá recurrir a financiamiento, cuyo costo nunca será inferior a la tasa activa bancaria.

La doctrina (Ghersi, por ej.) resalta la distinción entre la "reparación por intereses", que se refiere a la privación de incorporar ese capital a la propiedad del acreedor, y la "privación del uso del capital", que se relaciona con el uso, que debió suplirse con otro capital. Entonces el interés debe cumplir las dos funciones: compensatoria del retardo en la entrega, y moratoria, por su privación de uso. Todo ello puede repararse mediante una sola tasa de interés, fijando un único porcentaje que acumule ambos conceptos. En principio, esta tasa de interés sería la tasa activa.

Ahora bien, las tasas de interés como la activa, o incluso la pasiva, en principio incluyen como componente implícito cierta compensación de la inflación, que tiende a recomponer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como adicional al interés “puro”, es decir, al interés retributivo del precio por el uso del capital (los índices se basan en operaciones bancarias en las que la inflación también está presente). Pero ello, no puede asimilarse a una indexación, ya que sólo contiene una corrección indeterminada (no precisa) y teórica, surgida del mercado financiero y afectada por otras variables de éste, y además, sumada al interés puro. En síntesis, esa utilización de la tasa de interés para brindar una solución al problema inflacionario conlleva la doble imperfección de su incompatibilidad conceptual y de su inapropiada expresión como correctivo inflacionario.

¿Qué reflexión le merece que existan en diferentes jurisdicciones, distintas tasas de actualización?

No es en absoluto deseable que haya dispersión de criterios en esta materia, puesto que ello estimula prácticas antinaturales, como el fórum shopping, o la búsqueda del fuero de conveniencia, siempre que existan jurisdicciones alternativas. No es lógico que un mismo crédito se pague de manera ostensiblemente distinta, según dónde se reclame, lo que también afecta la garantía de igualdad. Pero por lo explicado anteriormente, cualquier cambio unificador sólo puede derivar de una ley nacional, que por el momento, parece poco probable en el futuro inmediato.

Por Ángeles Bellomo