INFORMACIÓN GENERAL
Avanza el tratamiento de la reforma del Código Civil y el Comercial unificados
Avanzará el tratamiento de la reforma del Código Civil y el Comercial unificados que se encuentra a la espera de la revisión y aprobación definitiva en la Honorable Cámara de Diputados desde el año 2013, cuando el Senado le dio la media sanción a la iniciativa legislativa de tamaña importancia para toda la ciudadanía y los operadores del sistema judicial, entendiendo que tal reforma implica tener, como norte, el noble objetivo de legislar para ésta y la próxima centuria.
En ese sentido, entiendo que luego de la reciente aprobación definitiva del proyecto de Ley sobre Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios, módulo que integraba originalmente el anteproyecto de ley de la unificación de los Código Civil y Comercial, que fuera elaborado por la comisión redactora, conllevando que dicha ley federal establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires podrán o no adherir a la misma, significando ello que abre la posibilidad y un antecedente que cada jurisdicción legisle sobre materia de fondo, conforme sus propias interpretaciones y valoraciones, sin tener competencia de origen a tal efecto, lo cual provocará normas distintas y encontradas de un mismo caso concreto dentro del propio país, y consecuentemente devendrá en mayor conflictividad y judicialización.
La reforma del Código Civil y el Comercial unificados que se pretende aprobar definitivamente, la cual define y establece nuevas reglas de la vida civil en la sociedad argentina, que en algunos casos, entrañan situaciones de incertidumbre e implicancias sociales que no han sido debatidas sustancialmente con todos los actores involucrados, por el contrario, el tratamiento llevado adelante mediante las audiencias públicas en el seno de la Comisión Bicameral en los años preexistentes, así como, desde la comisión redactora designada en oportunidad por el Poder Ejecutivo nacional, y las modificaciones introducidas por este último al momento de convertirse en el proyecto de ley y luego enviado al Congreso de la Nación para su tratamiento, cuando se debió haber logrado los esfuerzos necesarios de consensos entre todos los sectores, inclusive en los propios miembros de la comisión redactora, Ministerio Justicia, Universidades, Colegios de Abogados, etcétera, a fin de conseguir un texto con amplios apoyos al momento de la aprobación en el Senado de la Nación.
A tenor de ello, podemos decir que la jurisprudencia no se tendrá en cuenta para la resolución de un caso, sino que deberá ser la interpretación de la voluntad del legislador que haga cada juez en cada caso en estudio. Dicha facultad se desprende del dictamen de la Comisión Bicameral, el cual busca reducir a su mínima expresión la injerencia del juez, en tanto no podrá éste basarse en soluciones jurídicas análogas sino que deberá descartar dicha fuente y basarse en lo que él cree que quiso decir el legislador, es decir, el espíritu de la norma.
Nótese que tal cambio en la operatoria judicial conlleva acortar la facultad del juez interviniente, en un caso concreto, aclarándose que tal sistematización y resolución de los conflictos resulta una buena noticia, en el sentido que muchas veces los jueces, con el principio de la interpretación de las normas y sus antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios, se alejan del texto de la norma, entendiendo que tal metodología se debería evitar para lograr mejores decisorios para los justiciables.
La función social
En ese orden, otro tema muy debatido y cuestionado a contrario de los principios constitucionales, es la incorporación del concepto de la función social de la propiedad. La redacción del proyectado artículo 15 nada dice sobra la definición de la “función social”, puesto que limita su disposición frente a las obligaciones que establece la ley con fines del bien común. En efecto, en ninguna parte del proyecto se definen dichas obligaciones, tornándose este artículo en una declaración de derechos y obligaciones genéricas sujetas a legislaciones especiales, extremo que sí podría corregir al momento del tratamiento en Diputados, estableciéndose debidamente las obligaciones en el propio Código y evitar otras legislaciones que contradigan el principio constitucional de propiedad.
Es decir, si bien la función social de la propiedad está prevista en los pactos internacionales a los que ha adherido la Argentina, es de destacar que dichos instrumentos son de carácter general y sirven de piedra basal a legislaciones internas de la materia que deberían incorporarse al Código que estamos tratando.
Asimismo, cabe señalar que la legislación interna no debe ser ambigua, por el contrario, debe ser clara y concreta para evitar las famosas interpretaciones de los jueces conforme lo expusiera en las acápites anteriores, a fin de que los habitantes de nuestro país tengan reglas claras de sujeción para desarrollar los actos de su vida civil en los términos establecidos en nuestra Carta Magna.
Otro ejemplo que ha desaparecido del nuevo Código a aprobarse es la figura del curador, reemplazada por la del “apoyo”, figura o término que no se adecua a la rigurosidad que se debe tratar la administración del incapaz, el cual, se debería reformular para una mejor técnica legislativa.
En cuanto al tema de los acuerdos previos de adhesión a regímenes de separación o comunidad de bienes no generan la claridad suficiente prometida al momento del anuncio respecto de los términos de disposición y separación de patrimonios que también los legisladores podrían reformular y dar mayor certeza a tal instituto proyectado.
Como corolario, es menester señalar, con relación al proyectado art. 240 del C.C., que reglamenta genéricamente los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto establece el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en todas las secciones del proyecto del Código Civil, las cuales deben ser compatibles y sistematizados con los derechos de la “incidencia colectiva”, dejando en claro que dichas normas a dictarse serán en el marco de las normas del derecho administrativo nacional y local, siempre respetándose el “interés público” y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial.
Es menester señalar que, en atención de que ninguno de los arts. 41,42, y 43 de la Constitución Nacional han sido legislados y reglamentados a la fecha, tal artículo proyectado genéricamente con preceptos y recaudos de las secciones del proyecto de ley del Código Civil, en concordancia con el Derecho Administrativo Nacional y Local, como así, deberán ser compatibles con la “Incidencia Colectiva, resulta a todas luces de confusa “Técnica Legislativa” y aventura un amplio criterio interpretativo para los legisladores que deberán legislar y aprobar leyes especiales en cuanto a intereses colectivos homogéneos, acción colectiva y acción de clase, como también para el Poder Judicial al momento de tener que fallar en un caso concreto.
En ese sentido, podríamos decir que los artículos 41 y 42 deberían ser legislativos en una ley especial, teniendo como precepto el proyectado artículo 240 del Código y Civil, debiéndose definir con claridad y precisión cada instituto: intereses colectivos y homogéneos, acción colectiva y acción de clase, a fin de evitar criterios interpretativos de dudosa constitucionalidad en el futuro.
En cuanto al artículo 43 incorporado en la reforma de la Constitución Nacional del año 1994, revindica la “acción de amparo individual” que tiene toda persona cuando no existe otro remedio o medio judicial contra los actos u omisiones de las autoridades públicas o particulares que lesionen, restrinjan, alteren o amenacen con arbitrariedad manifiesta o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidos y establecidos en nuestra Carta Magna.
Al respecto, se debe dejar constancia que tal artículo no reivindica ni legisla el “amparo colectivo”, por el contrario, trata que los legisladores deberán aprobar una ley que reglamente la “acción de amparo individual”, toda vez que dicho instituto en la práctica judicial es interpuesto por personas individuales, instituciones, entes y hasta por los propios legisladores, etcétera.
En síntesis, y atento la demora del tratamiento del proyecto de ley en revisión de la unificación del Código Civil y el Comercial en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el cual, seguramente será tratado en los próximos meses, constituyen una oportunidad histórica para el mejoramiento del texto propuesto, tomando las recomendaciones y observaciones aportadas por los distintos sectores académicos y colegios de abogados del todo el país, a fin de lograr un Código sistemático y adecuado a la realidad de los habitantes de la República Argentina para las generaciones venideras.
Fuente: Diario BAE