La responsabilidad de los contadores ante el blanqueo de capitales

Con la sanción de la Ley 26.476 ("ley de blanqueo"), los sujetos previstos en ella estarán en condiciones de regularizar activos originados en ingresos que oportunamente no fueron declarados.

Si quienes deciden blanquear están obligados a emitir balances conforme las normas legales y contables de la Argentina, como es usual, requerirán los servicios de un auditor externo o síndico societario, lo que afectará los procedimientos de dichos contadores.

En consecuencia, trataremos de reflejar nuestra visión acerca de la responsabilidad de los contadores públicos que deban emitir un informe de auditoría externa o sindicatura en el ejercicio en el que se exterioricen los bienes declarados en el blanqueo.

La AFIP no preguntará, pero los contadores debieran preguntar La ley de blanqueo en su artículo 32 señala: Los sujetos que efectúen la exteriorización... no estarán obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan, la fecha de compra de las tenencias ni el origen de los fondos con los que fueran adquiridas....

Esto es, si un cliente de auditoría ingresa al régimen, no está obligado a informar a la AFIP el origen del activo declarado, pero por lo que veremos, resultará de su mejor conveniencia aportarle a su contador (auditor externo o síndico) la mayor cantidad de explicaciones (y evidencias) acerca del blanqueo.

Ahora bien, la dispensa de informar el origen no alcanza a las obligaciones contenidas en la legislación acerca de lavado de dinero (...sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 25.246 y demás obligaciones que correspondan).

En materia de lavado de dinero a los contadores les comprende: la Ley 25.246, el Decreto (PEN) Nº 169/01 (art. 12 inc. i), las Res. (UIF) Nº 3/04 (anexos I, II y III), y 4/05 y las resoluciones 311/05 y 325 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) o la 40/05 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su caso.

Como consecuencia de tales normas, los contadores que emiten un informe de auditoría o sindicatura societaria deben llevar a cabo ciertos procedimientos tendientes a detectar operaciones sospechosas que tengan su origen en los delitos contemplados en la Ley 25.246 de lavado de dinero o si se trata de los sujetos del art. 20 de la ley evaluar el control interno en materia de posible lavado de dinero de sus propios clientes y emitir un informe anual acerca de lo adecuado (o no) de dicho control interno, bajo pena de ser considerados encubridores del delito.

Si luego de llevar a cabo tales procedimientos le asiste al profesional una duda razonable acerca del origen de los ingresos de su cliente, el contador público debe reportarlo a la Unidad de Información Financiera (UIF) mediante el ROS (Reporte de Operación Sospechosa) dentro de las 48 hs de emitido su informe anual.

Responsabilidades liberadas

La ley de blanqueo libera las responsabilidades emergentes de las omisiones de ingresos del pasado al prescribir en el inciso b) del art 32: Quedan liberados de toda acción civil, comercial y penal tributaria -con fundamento en la Ley 23.771 y sus modificaciones, durante su vigencia, y la Ley 24.769 y sus modificaciones- administrativa y profesional que pudiera corresponder, los responsables por transgresiones que resulten regularizadas bajo el régimen de esta ley y las que tuvieran origen en aquéllas. Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos. Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

Consideramos que el legislador, al mencionar profesional certificante, en verdad se refiere al contador público que en su momento actuó como auditor externo o emisor de una certificación literal o cualquier modo de emisión de un informe profesional.

Además entendemos que la liberación de las acciones se refiere a las del momento en el cual los ingresos y activos debieron ser declarados (por los administradores) o detectados (por los contadores).

Cuando los entes incorporen a su contabilidad los asientos por el blanqueo y los contadores los revisen, nacerán nuevas responsabilidades a asumir por cada parte.

Responsabilidades no liberadas

Entonces, cuando un contador público emita un informe como auditor o como síndico en el ejercicio que ahora incluya los ingresos antes omitidos, deberá llevar a cabo al menos los procedimientos previstos en el párrafo 4.10 de la Res. 311/05 FACPCE, a saber: d) Si de las muestras realizadas identifica una operación inusual o sospechosa, al igual que cualquier trabajo de auditoría, debe solicitar al cliente su justificación económica o jurídica o financiera o comercial o de negocios, lo que fuera aplicable. Si recibe esa justificación (memorándum, documentación, análisis -siempre en documentos por escrito-) y le resulta válida y suficiente, lo documenta en sus papeles de trabajo (carpeta de muestras que tendrá a disposición de la UIF) y cierra su análisis de la operación. Si no recibe esa justificación, y no puede satisfacerse por otros medios, sin importar el monto de la operación involucrada, deberá efectuar indagaciones adicionales al cliente en su máximo nivel, y si no recibe una justificación válida y suficiente, deberá informar la transacción a la UIF. Si ha cumplido los pasos mencionados anteriormente sin obtener una respuesta satisfactoria, no es responsabilidad del profesional encarar una investigación a fin de determinar el carácter de la operación, sino que directamente deberá informar la operación inusual o sospechosa a la UIF.

Ante las preguntas del profesional a su cliente, puede ocurrir que le respondan o no. Si la respuesta le permite al contador despejar las dudas de que las transacciones bajo sospecha no están originadas en lavado de dinero, nada más debe realizar. En cambio, si no recibe respuesta o, a su criterio, ésta es insuficiente, lo llevará al inevitable camino del ROS, alterando de modo insoslayable el vínculo con su cliente. También debe tenerse presente que los particulares perjudicados (por ejemplo, accionistas o socios por dividendos oportunamente negados) podrían accionar contra los profesionales y en tal caso, a nuestro parecer, las dispensas no alcanzarían. Ante tales circunstancias, el pertinente asesoramiento legal es lo recomendable.

Todo blanqueo es consecuencia de una operación sospechosa El art. 21, inc. b) de la Ley 25.246 señala: ...se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.

Por lo tanto, todo blanqueo es en principio una operación sospechosa en los términos de la ley de lavado de dinero, salvo que el cliente demuestre que la regularización se origina en transacciones de acuerdo con los usos y costumbres de su negocio.

Sin embargo, ante ese escenario se desencadena otra instancia no menos compleja.

Si, por ejemplo, la respuesta con relación al origen de los fondos-activos blanqueados fuese que se trata de ventas no contabilizadas, el profesional debiera inquirir: ¿Qué pasó después del 31/12/2007? ¿Qué pasa ahora con este tema?

Quedan expuestos los interrogantes, destacando que los futuros programas de trabajo del profesional deberán considerar el antecedente del blanqueo.

Ahora, si el blanqueo no lo hace el ente sino sus accionistas, directores o gerentes, ante el conocimiento del profesional actuante tendrán que demostrarle que dicha exteriorización no es una operación sospechosa según la ley de lavado de dinero.

Por último, puede alcanzar importancia si se blanquea en una jurisdicción en la que no se adopta una regulación legal similar (por ejemplo y a la fecha, la Ciudad de Buenos Aires). Si aun así el cliente blanquea a nivel nacional, es esperable que se generen pasivos a nivel provincial o municipal que el profesional deberá controlar.

No toda operación sospechosa es lavado de dinero

Para ser encuadrados como lavado de dinero, los delitos previos deben ser los previstos en el art 6º de dicha ley, o sea: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (Ley 23.737);

b) Delitos de contrabando de armas (Ley 22.415); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal; d) Hechos ilícitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174 inciso 5º del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del Título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal.

Fuera de esta enunciación, podremos estar ante una operación sospechosa, pero no lavado de dinero, por lo tanto, no toda operación sospechosa es lavado de dinero.

Conclusiones

La responsabilidad de los profesionales contadores (auditores externos o síndicos societarios) cuando un cliente blanquea merece un análisis singular en cada caso, que incluso puede exceder las alternativas o escenarios previamente ensayados.

Al menos debe inquirir el origen de los fondos y satisfacerse con la respuesta.

La negativa del cliente en aportar explicaciones o la falta de justificación adecuada convierte a la operación en sospechosa.

El conocimiento del cliente y las evidencias que el profesional documente en sus procedimientos le permitirá decidir si esa operación sospechosa lo conduce o no a un ROS, y en caso afirmativo, preguntarse, como única alternativa éticamente posible, si debe conservar o no a ese cliente.

Un pronunciamiento de la UIF acerca de estas consideraciones podría ser esclarecedor acerca de un tema que poco o nada le interesa al recaudador, pero sí es un asunto de importancia en la agenda de la profesión contable.

Fuente: AMBITO WEB

Periodista/Autor: Jorge Santesteban Hunter

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