El CPCECABA enviará un proyecto de ley al Congreso de la Nación

El día 30 de noviembre ppdo. venció el plazo para que los profesionales formulen sugerencias al Anteproyecto de Modificación de Aranceles de los Profesionales en Ciencias Económicas en el Área Pericial y otros Desempeños.

En este período, las sugerencias recibidas han sido debidamente analizadas por el Grupo de Trabajo que lo desarrolló, habiéndose incorporado aquellas ideas que, a entender del mismo, mejoraron el anteproyecto.

Actualmente el Consejo Profesional se encuentra abocado a la búsqueda del proceso legislativo más apropiado para su tratamiento.

El Grupo de Trabajo que llevó adelante la concreción del Anteproyecto estuvo conformado por los doctores Silvana Apter, Quintino Dell’Elce, Ricardo José Alberio, Tomás Bogomolny, Jorge Martínez, Rubén Lenardo Kwasniewsky, Jorge Kohn, Silvia Ravinovich de Landau, y María Silvia Vighenzoni.

A continuiación, transcribimos el texto completo del anteproyecto:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°.- HONORARIOS PROFESIONALES. Los honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas que actúan en la Justicia como peritos, interventores, veedores, interventores recaudadores, liquidadores, administradores, peritos partidores, y liquidadores de averías, se regularán de acuerdo con las disposiciones de esta ley, las que revestirán el carácter de orden público. La actividad de los profesionales en Ciencias Económicas que actúen en la justicia es de carácter oneroso sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y por ello es personalísimo.

Articulo 2°.- OBLIGATORIEDAD. Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios. Ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellos, bajo pena de nulidad. En aquellos casos en que los jueces consideren el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos, podrán aplicar un porcentaje mayor al máximo previsto, según los criterios de interpretación que surgen del presente ordenamiento legal.

Articulo 3°.- OPINIÓN TÉCNICA. Los jueces podrán solicitar opinión técnica al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para regular honorarios por trabajos no previstos expresamente en esta ley.

Articulo 4°.- SENTENCIA. CONTENIDO. Toda sentencia definitiva de primera instancia u otra resolución que diera fin a un proceso deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia debiendo hacerse, bajo pena de nulidad, con citación expresa de la disposición legal aplicada, como así también la base cuantitativa y las pautas tenidas en cuenta para su determinación.

Articulo 5°.- PAUTAS REGULATORIAS. Para regular los honorarios se merituará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta:

a) la importancia de los trabajos presentados; b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada; c) la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en debate; d) las diligencias e informes producidos.

Articulo 6°.- PROTECCIÓN DEL HONORARIO. Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción o conciliación, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, entregar fondos y/o valores depositados, devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, ni expedir copia certificada del trabajo profesional sin que se acredite en autos el pago al auxiliar de la justicia de la cantidad fijada para responder a los honorarios y acrecidos adeudados, a menos de afianzar su pago con garantía suficiente, o que el interesado exprese su conformidad con que así se haga. Las resoluciones judiciales que contraríen estas disposiciones serán nulas de pleno derecho.

Articulo 7°.- JUICIOS SIN MONTO. Cuando por la naturaleza del juicio no exista base numérica respecto de la cual aplicar los porcentajes del artículo 22º, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 5º.

Articulo 8°.- JUICIOS CON MONTO INDETERMINADO: En los casos de rechazo de demanda en los que el monto del reclamo sea indeterminado, se utilizará como base para aplicar el porcentaje conforme al artículo 22º, el determinado por el profesional en el dictamen pericial contable. Para el supuesto de no existir monto en el dictamen pericial, el juez evaluará los elementos indicados en el artículo anterior, y en ningún caso el honorario regulado podrá ser inferior al mínimo determinado en el artículo 23º.

Articulo 9°.- CONCLUSIÓN ANORMAL DEL PROCESO. Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalice de modo anormal por cualquiera de los formas establecidas por las normas vigentes, el honorario del perito se regulará aplicando las siguientes pautas: a) si se hubiese presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 7º; 8º; 22º y concordantes de la presente ley. b) si no se hubiese presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada y dispondrán la regulación compensatoria adecuada, respetando el honorario mínimo establecido en el art. 24º. A tal efecto, el juez requerirá al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso, y regulará los honorarios observando los artículos pertinentes.

c) en los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de los honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda más intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

Artículo 10º.- ANTICIPO PARA GASTOS. Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren únicamente a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender los mismos el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen los fondos, con carácter previo a la realización de la labor. Casos especiales: Cuando la tarea a realizar sea de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial. En tales casos, los gastos que los mismos insuman les serán anticipados al experto previo a la realización de la tarea encomendada.

Artículo 11º.- COPIA AUTO REGULATORIO. Toda regulación de honorarios deberá ser notificada por cédula. La notificación de la regulación del honorario al auxiliar de la justicia será realizada mediante copia textual e íntegra del auto regulatorio. Cuando la regulación forme parte de la sentencia definitiva, se deberá acompañar copia íntegra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación.

Artículo 12º.- NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES. Toda resolución judicial, se trate de providencias simples, sentencias interlocutorias, sentencias homologatorias, sentencias definitivas u otras que tuviere una relación directa o indirecta con la gestión o intereses del auxiliar de la justicia, le será notificado por cédula y con copia.

Articulo 13°.- OFICIOS OTRAS JURISDICCIONES. En los casos de designaciones ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción, y a los efectos de poder determinar la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda y reconvención si la hubiere.

Articulo 14°.- HONORARIOS EN INCIDENTES. La labor de los profesionales auxiliares se considerará como independiente y particular para el auxiliar y no estará sujeta a reducción alguna. Así, a los efectos de la regulación de honorarios por las tareas periciales realizadas en incidentes de verificación, de revisión, y/o todo otro tipo de incidentes originados en procesos concursales, éstos serán considerados como expedientes principales en sí mismos, y serán aplicadas las pautas arancelarias previstas en los artículos 7º, 8º, 22º y concordantes.

Artículo 15º.- TRABAJOS ADICIONALES. Cuando se solicita al auxiliar de la justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, por hechos nuevos que se presentaren en el juicio, controversias, medidas de mejor proveer o diligencias imprevistas, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea adicional, ateniéndose a lo previsto en los artículos 7º, 8º, 22º y concordantes.

Artículo 16º.- ACTUACIÓN PROFESIONAL POSTERIOR A LA SENTENCIA. Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán la tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 7º, 8º, 22º y concordantes del presente ordenamiento legal.

Artículo 17º.- DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente regladas serán resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines de esta ley y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales.

Artículo 18º.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. En aquellos casos en que las costas sean impuestas al beneficiario del beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que ésta tenga de repetir contra la obligada al pago.

Artículo 19º.- DEPÓSITO PREVIO O GARANTÍA. A los efectos de garantizar el cobro de un honorario mínimo, las partes que soliciten la prueba pericial contable deberán depositar en la cuenta de autos el 30% del monto mínimo establecido en el artículo 23º. El depósito podrá ser sustituido por una garantía a satisfacción del tribunal o juez interviniente.

Artículo 20º.- OPORTUNIDAD DEL DEPÓSITO PREVIO. El Juez, en el auto de apertura a prueba, deberá intimar a la parte que solicitó la prueba pericial contable a depositar el importe indicado en el artículo precedente. El importe dado como garantía deberá quedar acreditado en autos con carácter previo al inicio de las tareas periciales.

Artículo 21º.- RESPETO PROFESIONAL. En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles.

CAPITULO II - ARANCELES Articulo 22°.- ESCALA ARANCELARIA. El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la Justicia, no podrá ser inferior al 5% ni superior al 10% del monto de sentencia que pone fin al pleito, más el de la reconvención si la hubiere. Entiéndese por monto de sentencia la suma por la que prospera la acción más el monto por el que se la rechaza, comprensiva de capital, intereses y otros cargos que pudieran corresponder. Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán, por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor a los establecidos en este artículo.

Articulo 23°.- HONORARIO MÍNIMO. En ningún caso el honorario por la tarea realizada podrá ser inferior al 15% de las remuneraciones de Secretario de juzgado. Entendiéndose por tal la suma de los importes brutos de todos aquellos rubros sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad, la que se calculará con una base de 5 años. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará mensualmente dicho valor.

Articulo 24°.- HONORARIO POR ACEPTACION DEL CARGO. En los casos en que no se hubiera presentado el informe pericial, por la aceptación del cargo y por la realización de las tareas preparatorias tendientes al mismo, se fijará un honorario no inferior al 5% de las remuneraciones de Secretario de juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º.

Articulo 25º.- PLAZO. Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del quinto día de quedar firme el auto regulatorio.

Artículo 26º – MORA. Vencido el plazo del artículo 25º, la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días. Artículo 27º – INTERESES. Los honorarios apelados devengarán el interés indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación.

CAPITULO III - SOLIDARIDAD Artículo 28º – Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que haya pagado contra la condenada en costas

Artículo 29º - La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 705 del Código Civil.

CAPITULO IV - OTROS DESEMPEÑOS PROFESIONALES

Articulo 30°.- PERITO DE PARTE Y/O CONSULTOR TÉCNICO. El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte y/o consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio.

Articulo 31°.- ADMINISTRADOR JUDICIAL. Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará un honorario en una escala del 10% al 20% sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor. Todas las bases referidas se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto regulatorio.

Articulo 32°.- INTERVENTOR VEEDOR/INFORMANTE. Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como interventores veedores / informantes, sus honorarios serán regulados en una escala equivalente al 50% de la del artículo precedente.

Articulo 33°.- INTERVENTOR RECAUDADOR. Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del 10% al 20% calculados sobre la recaudación efectuada. En las actividades regladas en este artículo cuando fuera el caso, y cuando éstas merezcan una dedicación diaria del profesional o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea.

Articulo 34°.- LIQUIDADOR JUDICIAL Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 10% al 20% aplicada sobre el monto de los bienes liquidados. Articulo 35°.- PERITO LIQUIDADOR DE AVERÍAS Y SINIESTROS. El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito liquidador de averías y siniestros será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio. Articulo 36°.- PERITO PARTIDOR EN JUICIOS SUCESORIOS. El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito partidor en juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga, será regulado en una escala del 2 al 3 % del valor de los bienes objeto de la partición.

CAPITULO V. HONORARIOS PROVISORIOS

Artículo 37º.- Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, transcurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/u observaciones y/o pedidos de aclaraciones, si las hubiera, podrán solicitar una regulación provisoria, la que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 23º. Dictada la sentencia definitiva el magistrado procederá a regular los honorarios.

Artículo 38º.- En aquellos casos en los que las tareas mencionadas en los artículos 31º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º se prolongaran por más de 3 meses, el auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso y el Juez procederá a la regulación correspondiente.

Artículo 39°.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como árbitros, mediadores, o amigables componedores, o para realizar pericias arbitrales, percibirán su honorario en una escala del 15% al 25% sobre el monto del litigio a valores de la fecha de regulación. Artículo 40– No será de aplicación el Capitulo II del Decreto Ley 16.638/57, la Ley Nº 24.432 y toda otra norma que se oponga a la presente.